Ayuntamiento de Berzocana

LISTADO DE DOCUMENTOS DE BERZOCANA

Traslado autorizado de Algunas Provisiones del  s r. Rey D.n Juan y del sr Dn Pedro de Zuniga en que como s.r de la Ciudad  de Trujillo exime de la Jur.n de ella las villas de Cañamero y Berzocana hauiendo echo merced de esta ultima al D.r Garzia Lopez de Carbajal año de 1440-
 
    -Son las espturas q aquí va esta y otras qtro y las tres son del señor rey don Juan y la una es del s. conde don Pode Çuñiga-
 Aquí están provisiones incorporadas del señor rey don Juo donde pareçe que por la villa de lesezma fizo mçd al señor conde don pode trugillo y fizo mçd al df señor conde fuesen villas cañamero y berzocana y consta deste ynstrumento ql df señor conde fizo mçd a la bed garci lopez de Carvajal de la villa de berzocana y q tomo posesión della y esta esptura pareció a un año. Tiene nueve fojas este ynstrumento.
Imagen 03
En la cibdad de trogillo diez y seys días del mes de desiembre año del nastci de nto seño ihu xpo de mil et qtrocientos et qrenta do en el portal de “suer min” q ets en el arraual de la dicha cibdad de trogillo ende se suelen ayuntar el consejo de la dicha cibdad siendo llamados por campanna tañida segund q lo han de uso y costumbre a consejo corregidor en la dicha cibdad et su trra por el señor cond don pedro de astuñiga señor de la dicha cibdad et estando en el dicho consejo gomes gonçales de Carvajal y alvar gonçales y alfons garci calderón  y  blaso dies y Benito ferrs caballero y garcia ------ regidores de la dicha cibdad y alfons garcia de trugillo y pedro de Orellana y diego garci de torres y gonçalo de --- et gonçalo de torres ----- de la ------ gonçales e otros muchos caballeros et escuderos de la dicha cibdad et el bachiller juan fs de Almaraz alld de la dicha cibdad presento una carta del Rey nro señor por la ql el dicho señor Rey apartava et aparto del señorio et jurisdiçion et términos de la dicha dibdad de trogillo el logar de berçocana pa q fuese villa e logar sobre si. El thenor de la ql carta ets este q se sigue….. Don juan por la gracia de dios Rey de castilla de león de Toledo de galliçia de Sevilla de cordoua de murçia de iahen del algarbe de algesira et señor de biscaya et de molina al concejo corregidor allds et justicia et oficiales et oms buenos de la cibdad de trogillo e de su trra q agora son e serán de aquí en adelante salud e gracia sepades que entendiendo “facer” conplidero a mi servicio ets mi merçed que sea apartada de la jurisdiçion de la dicha cibdad de trogillo e su trra el logar e aldea que dice bresocana con todos sus términos et por la presente de mi propio motu et poderío real absoluto de que en esta previsio aparto del señorio et jurisdiçion de la dicha cibdad de trogillo et su trra al dicho logar bersocan pa que sobre si ansi su jurisdiçion civil et criminal e mero e mixto imperio et q pueda poner el consejo de la dicha villa de bersocana et al señor que della fuer allds et e alguasil e Regidores et otros oficiales según et por la forma que se ponen en la dicha cibdad de trogillo et que los allds e alguasil quel dicho consejo dela jurisdiçion civil et creminal  en la dicha villa de bersocana e en sus términos e non otro alguno. Ca de mi propio motu etximo a la dicha villa e al sus términos del señorio e jurisdiçion e mero e mixto inperio del señor que agora ets de la dicha cibdad de trogillo et fuer de aquí en adelante et del conçejo justicia que agora ets e será de aquí en delante de la dicha cibdad de trogillo para que de aquí en adelante non pueda usar del señorio ni jurisdiçion alguna en la dicha villa de bersocana ni en sus términos ni entrar enllos a trocar ni pasar ni faser otra cosa alguna et que sean esentos et libres los términos de la dicha villa de bersocana e moraren de aquí en adelante et para el señor que fuer del dicho logar. Por que los vesinos e moradores que agora son et serán de aquí en adelante en la dicha villa de bersocana et en sus términos puedan entrar a paser e Roçar e comer la vellota con sus ganados en los propios del consejo de la dicha cibdad de trogillo según et por la manera que lo fasian antes que la yo apartase del señorio et juriscidion de la dicha cibdad de trogillo et la fesiese villa sobre sy et asi mesmo que puedan entrar a labrar sus heredades que tovieren en la dicha cibdad e términos de trogillo e gosen de los previllejos e franquesas et ofiçios dela dicha cibdad de trogillo et su trra bien asi como si non fuesen apartados de su señorio e termino et mando e es mi merçed que la dicha villa de bersocana con sus términos et los vesinos e moradores enlla e enllos que agora son e serán de aquí en adelante sean esentos de todas fasenderas con los del consejo e vesinos e moradores de la dicha cibdad et su trra e termino et del señor que de la dicha cibdad de trogillo agora es e será de aquí en adelante et que no sean costrenidos ni apremiados a cotribuyr ni pechar con el dicho consejo et vesinos et moradores de la dicha çibdad de trogillo ni en su tierra asi en los mis pechos e pedidos e monedas como en los otros conçejiles en que deue pechar la dicha cibdad e los vesinos e moradores della que agora son e serán de aquí en adelante en la dicha villa de bersocana et en sus términos aya cabeça sobre sy de los pechos e pedidos et monedas e otros derechos mios et mando a los mis contadores mayores que aparten del mi pedido e moneda et derechos a la dicha villa de bersocana con sus términos de la dicha cibdad de trogillo et sus términos et yo por la presente la aparto e le pongan aquella cabeça que según los vesinos que agora moran Rasonablemente se deven poner asi como a villa e logar sobre sy. Por tal manera quel señor que agora es de la dicha cibdad de trogillo e será de aquí en adelante non puedan mandar contribuyr ni pechar cosa alguna a los vesinos e moradores de la dicha villa de bersocana e sus términos et no lo dexendes ni dexen de asi faser e conplir por qualesquier leyes e derechos comunes e de partidas e de hordenamientos e fueros e escritos et costumbres e fasañas que en contrario de lo  susodicho o de alguna parte de ello sean no enbargante qualquier ley que defienda quel rey no puede enajenar ni apartar logar alguno del termino de qualquier cibdad o villa o logar que sea de sus Reynos. Ca yo por la presente de mi propio motu e poderío real absoluto dispenso con las dichas leyes e con cada una dellas et quiero e es mi merçed que non ayan logar vigor ni efecto quanto al caso presente que enbarguen ni puedan enbargar este apartamiento que yo fago dela dicha villa de bersocana con sus términos e jurisdicion civil et creminal de la dicha cibdad de trogillo e su trra e términos ni lo dexen de faser por la ley que dice que los fueros e hordenamientos e leyes no puedan ser revocados salvo por otros hordenamientos fechos ----------. Ca yo quando al caso presente de mi propio motu e poderío real absoluto et cierta sabedoria abrogo e derogo las dichas leyes e hordenamientos ( imagen 06) et quanto que no vala et asi mesmo reuoco et anullo e ansi quanto al presente la ley que dice que la carta quel rey da contra derecho que deue ser orbedescida et non conplida ca mi entencion et voluntad deliberada es que en el dicho logar bersocanna sea villa de aquí en adelante e logar sobre si e estado con sus términos del señorio et jurisdicion çevil e creminal e mero e mixto imperio de la dicha cibdad de trogillo e de sus términos et que aya jurisdicion sobre si e todas las otras preeminencias según e por la manera que dicha es et para que pueda poner forca e oficiales segund que otra qualquier cibdad o villa o logar sobre si lo puede faser et mando al infante don enrrique mi muy caro e muy amado fijo et al señor o señores que ---------- fueron de la dicha cibdad de trogillo et al consejo justicia regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos dela dicha cibdad de trogillo et a su trra que agora son e serán de aquí en adelante que sin mas ineReqtar ni consultar ni aver sobre esto oir mi segunda “insion” (instrucción?) cumplan et guarden lo susodicho e cada cosas parte dello et lo non enbarguen ni contradigan en cosa alguna so penna de la mi carçel et de confiscación de los bienes de aquel o aquellos que lo contrario fisieren et de mas mando al ome que esta mi carta mostrare que enplase a qualquier o qualesquier que lo contrario dixieren para que parescan ante mi al consejo por su procurador e los otros oficiales et personas singulares personalmente et de cómo esta mi carta fuer mostrada e la conplieren mando so la dicha penna a qualquier esco publico que para esto fuer llamado que de ende al esta mi carta mostrare este consignado con su signo por que yo sepa como se cunple mi mandado sobre lo qual mando al mi chançeller et notarios e los otros que están a la tabla de los mis sellos que den et libren et pasen et sellen a la dicha villa de bersocanna mi carta de previllejo e cartas et sobrecartas que en esta rason les cumplieren et mester ovieren dada en la noble villa de vallid veynte días de otubre año del nasimi del nro señor ihu po de mil et qtrocientos et qrenta años yo el rey yo el dottor ferrando dies de Toledo oydor e referendario del rey et su secretario la fise escrevir por su mandado registrada. Y leyda la dicha carta del dicho señor rey públicamente en el dicho consejo el dicho bachiller requirió a (imagen 07) los dichos corregidor regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la dicha çibdad de trogillo que obedesiesen la dicha carta del dicho señor rey e la conpliesen en todo et por todo segund que en ella se contenía e en conpliendola consentiesen en el dicho apartamiento del dicho logar bersocanna e luego el dicho corregidor dixo quel como jues e justicia del dicho señor conde en la dicha ciçdad de trogillo et en nombre del dicho señor conde asi como aquel que su poder avia et por el e por el consejo e rregidores de la dicha cibdad de trogillo que obedesçia  e obedesçio la dicha carta del dicho señor rey et estaba presto para la conplir en todo e por todo segund que enlla se contenía et en conpliendola que consentía e consintió en el dicho apartamiento del dicho logar bersocanna e mandaba e mando de parte del dicho señor conde que de aquí en adelante la dicha cibdad de trogillo e el consejo regidores oficiales e omes buenos della que agora son e serán de aquí en adelante guardern al dicho apartamiento segund e por la manera que en la dicha carta del dicho señor rey se contien et non vayan ni pasen ni consientan yr ni faser contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello en nigund tpo ni por alguna manera que sea so las penas contenidas en la dicha carta de suso encorporada et luego el dicho escrivo pregunto a los dichos regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos de la dicha ciçdad que ay presentes estavan que respondiesen lo que les paresçia çerca los susodicho et todos ellos dixieron que a ellos plasia del dicho apartamiento del señorio et jurisdicion de la dicha cibdad de trogillo e su tierra del dicho logar bersocanna et que condentian e consintieron enllo e que mandaua e mandaron e asi mesmo al dicho corregidor a mi el dicho escrivo que lo noteficase asy al dicho logar bersocanna e a mayor abundamio  que mandavan e mandaron el dicho corregidor regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de la dicha cibdad a ferrnando alfons calvo , su procurador al cual especialmente constituyen e constituyeron para lo susodicho que lo fuese notificar al dicho logar bersocanna e si algunas dubdas oviesen en los terminos del dicho logar que en su presençia fuese declarado e determinado por tal manera quel dicho logar bersocanna apartadamente en esos sus terminos e en ellos non entrase vesino alguno de la dicha cibdad ni de su tierra e los vesinos del dicho logar bersocanna pudiesen entrar e paser en los (imagen 08) terminos de la dicha cibdad e en los otros comarcanos según e por la manera que lo fasian e fesieron en los tpos pasados e gosasen de todas las prerrogarivas e esenciones de que deven gosar segund que en la dicha carta de suso se contien e luego el dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde don pedro presento antel dicho conçejo alcaldes regidores cavalleros escuderos e omes buenos una carta del dicho señor rey e la carta de poder que del dicho señor conde tenia. Su thenor de las quales una en pos de otra es este que se sigue. Conoçida cosa sea a quantos este publico justimento vieren como yo el conde don pedro de astuñiga justicia mayor del rey e del su consejo otorgo e conosco por quanto el rey mi señor de consentemiento e plasenteria del señor prinçipe don enrrique su fijo me da por juro de heredad para siempre jamas para mi e para mis herederos e subcesors los logares de cañamero e berçocanna aldeas de la cibdad de trogillo con la jurisdicion çevil e creminal alta e baxa e mero e mixto inperio de los dichos logares e de cada uno dellos e con todos sus vasallos e terminos e montes e pastos e con todos los otros derechos perteneçientes al señorio de los dichos logares e de cada uno dellos segund que mas conplidamente en los recabdos e cartas dela dicha merced se contiene. Por ende do todo mi poder conplido segund que lo yo se a diego de cogollos alguasil del rey o a quien su poder oviere para que por mi e en mi nonbre e para mi pueda continuar e continue e corporalmente aprehender e aprefenda e tome  la posesion vel quasi de los dichos logares e de cada uno dellos con todo lo que dicho es e con todas las otras cosas pertenecientes a los dichos logares e a cada uno dellos e para presentar los dichos recabdos e cartas de la dicha merced e por vertud dellos continuar e continue e corporalmente aprehenda la posesion vel quasi de los dichos logares e de cada uno dellos con todo lo que dicho es e cada cosa e parte de ello e para que pueda quitar e quite los alcaldes e justiçia e alguasil e los otros ofiçiales que son en los dichos logares e en cada uno dellos e poner aquellos o otros quales el quiera en mi nonbre o los poner nuevamente e para que el mesmo pueda usar e use de la dicha justiçia e jurisdiçion de los dichos logares e de cada uno dellos en tanto que mi volun (imagen 09) tad es ----- --- -- ----- los dichos alcaldes e alguasil e los otros oficiales quel oviere puesto et poner otro o otros quanta et quantas veses quisiere e para que pueda tomar e tome pleitesia e omenaje et juramento a los alcaldes et alguasil et regidores e otras qualesquier personas quel entender de los dichos logares e cada uno dellos para que cumplan mis cartas et mandamientos e tengan los dichos logares e cada uno dellos para mi et fagan todas las otras cosas que se devieren faser e se requieren faser al señor de los dichos logares e cada uno dellos et para que pueda jurar e jure en mi anima de guardar et que guardare los previllejos e costumbres de los dichos logares e de cada uno dellos e para que pueda executar e execute las provisiones contenidas en la dicha merçed contra los rebeldes et sus bienes segund que lo yo poder faser e se contiene en la dicha merced e para que pueda contestar e enplasar requerir e afrontar e testimonios demandas e para faser desta e rrasonar asi en juycio como fuera del todas las otras cosas que yo mesmo presente syendo faria e deria e rasonaria aunque sean tales e de tal calidad mayores e yguales o menores de las suso expresadas o de dicho requieran aver especial mandado e refreno al dicho diego de cogollos alguasil o al que su poder oviere de toda carga de ------sdacion e de toda fraderia o aquella clausula que es dicha en latin “ judicion susti judiartur solui” con todas sus clausulas acostumbradas. Ca yo abre por firme todo lo quel dicho diego de cogollos alguasil o a quien su poder oviere fesiere o dixiere cerca lo que dicho es e cada una cosa e parte de ello so obligacion de mi e mis bienes que para ello expresa e especialmente obligo e qual e quand conplido poder como yo se para lo susodicho e cada una cosa e parte dello otro tal e tan conplido lo do e otorgo al dicho diego de cogollos alguasil o a quien su poder oviere e por que esto sea firme e no venga en dubda otorgue esta carta de poder ante alvar gonçales de xeres escrivano de nro señor el rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus reinos e señorios al qual rogue que la escreviese o fesiese escrevir e (imagen 10) e la signase con su signo e rogue a los presentes que fuesen dello testigos fecha la carta en la noble villa de vallid veynte dias de noviebre año del naçimiento del nro señor ihu xpo de mill e quatrocientos e quarenta años testigos que fueron presentes rogados e llamados el doctor gomes frrans de miranda fiscal del rey e gomes frrans de soria escrivano de camara del dicho señor rey e pedro de vasurto criados del dicho señor conde e yo alvar gonçales de xeres escrio e noto publico sobre dicho a todo lo que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e por ruego e otorgamiento del dicho señor conde don pedro de astuñiga esta carta de poder fiçe escrevir e por ende fise aquí este mi signo a tal en testio de verdad alvar gonçales. Yo el rey por quanto yo uve fecho merçed e gracia e donacion por juro de heredad para siempre jamas a vos don pedro de astuñiga mi justicia mayor e del mi conseio de la cibdad de trogillo e logares de su trra por titulo de condado e con el alcaçar e fortalesa de la dicha cibdad e con la justiçia e jurisdicion civil e creminal alta e baxa e mero e mixto inperio e rentas e pechos e derechos e penas e calopnias e con todas las otras sus pertenencias en hemienda per equivalencia de la villa de ledesma e su tierra con su castillo e fortalesa de que vos yo avia fecho merçed por juro de heredad para siempre jamas e vos mande que la tornsedes e restituyesedes al infante don enrrique maestre de santiago mi muy caro e amado primo “avia solia facer”. Lo qual vos fesisteis por mi serviçio e mandado. Por fue mi merçed que non entrase en la dicha merced que asi vos fise de la dicha cibdad de trogillo e su tierra los logares que disen cañamero e bersocana que heran logares de la dicha cibdad de trogilllo los qles yo avia apartado e eximido e aparte e eximi de la jurisdicion e tierra de la dicha cibdad de trogillo e las avia fecho e fise por sy e sobre sy segund que mas largamente se contiene en la carta de merçed que sobrello vos di e libre e agora yo por la presente me plase e quiero que vos el dicho conde don pedro ayades por la dicha la dicha hemienda e equivalencia de la dicha villa de ledesma e su tierra de que vos avia fecho merçed de mas e allende de la dicha cibdad de trogillo (imagen 11) e su tierra que asi por ello vos di e fise merçed los dichos logares dos de cañamero e bersocana con los vesinos e moradores dellos e con la justiçia jurisdicion civil e creminal alta e baxa mero e mixto inperio e rentas e pechos e derechos e penas e calopnias e terminos e montes e con todas las otras sus pertinençias para que sea todo vuestro e de vuestros ferederos e subçesores e de quien vos quisieredes por juro de heredad e para siempre jamas segund e por la forma e manera que vos di e fise merçed de la dicha cibdad de trogillo e su tierra e con estas mismas fermesas e calidades e abrrogaciones e derogaciones e -------------- e con todas las otras cosas e cada una dellas contenidas en la carta de merçed que vos di et libre et declaro por la presente carta averse conprehendido e entrar e que entre e se conprehenda en la dicha merçed que de la dicha cibdad de trogillo e su tierraa vos fise bien asi e -----conplida merçes como si por mi no fueran apartados e esimidos de la tierra de la dicha cibdad sobre lo qual mando al mi chançeller e notarios e a los otros que estan a la tabla de los mis sellos que vos den libren e pasen e sellen mi carta de previllejo a la mas facer e bastante que mester ovieren en esta rason e yo el principe don enrrique fijo primogenito heredero del dicho señor rey e de su liçençia e consentimiento que para ello me da e otorga consiento expresamente en todo lo sobredicho con las mesmas firmesas e calidades e abrrogaciones e derogaciones e --------------- et con todas las otras cosas e cada una dellas que por mi fueron otorgadas en la dicha carta de merçed al dicho señor rey mi padre fise a vos el dicho conde de la dicha ciçdad de trogillo e su tierra  fecho quatro dias de novienbre año del nascimiento de nro señor ihu xpo de mill et quatrocientos e quarenta años . yo el rey yo el principe yo el doctor ferrandes dias de toledo oydor e referendario del rey e del su consejo e su secretario lo fiso escrevir por mandado de los dichos nros señores el rey e el principe su fijo registrada. Et leydas las dichas cartas antel dicho conçejo alcaldes regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos el dicho corregidor en nombre del dicho señor conde dixo que noteficava e notefico de cómo el dicho señor rey avia fecho merçed de la dicha villa de bersocanna al dicho señor conde e que los requeria e requirio en el dicho nonbre de aqui (imagen 12) en adelante oviesen por villa e logar sobre si apartada del señorio et jurisdicion dela dicha cibdad de trogillo e de sus terminos el dicho logar de bersocanna e conpliesen la dicha carta del dicho señor rey de suso encorporada et los dichos conçejo alcaldes regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos dixieron que estavan prestos de conplir e conplian la dicha carta del dicho señor rey segund que de suso avia respondido e la avian conplido testigos que a todo lo susodicho fueron presentes diego ferrando de la pela e juan  rz  de aguilar e gonçalo de caceres e rodrigo de vallid e garci ximenes viejo e juan de las cabeças. E yo garci gonçales escrivano de nro señor el Rey e su notario publico en la su corte e en todos los sus regnos y escrivano publico en la dicha cibdad de trugillo e su tierra por el dicho señor conde con en uno con los dichos testigos fuy presente a lo que suso dicho es e a pedimento del dotor garci lopes de carvajal esta escriptura fis escribir segund que ------ en suso que ba escripta en cinco fojas de papel consta  en que ba mio personal e debajo de cada plana va firmado ni nonbre. E para ende fise ay este mio signo que es tal (signo) En testimonio de verdad.
(imagen 13)
E despues desto dies e siete dias del mes de desienbre del dicho año de mill e quatrocientos e quarenta años en presençia de mi el dicho eso e testigos suso escptos en el dicho logar berzocana estando presente el dicho diego de cogollos alguasil jues e corregidor suso dicho e otros  e el conçejo e ferrnand garci e alfons sanches alcaldes e ofiçiales e omes buenos del dicho logar berzocanna e otros muchos vesinos del dicho logar berzocanna syendo llamados a canpana tañida a conçejo especialmente para este auto que de suso sera escpto segund que lo han de uso e de costunbre estando todos asi ayuntados en conçejo en el portal de la yglia de sant juan del dicho logar berzocan luego el dicho diego de cogollos presento e fiso leer por mi la carta del dicho señor rey de cómo apartava e aparto del señorio e jurisdicion de la dicha cibdad de trogillo e su termino al dicho logar berzocanan e la fasia villa e logar sobre si e leyda la dicha carta por mi el dicho esco fue preguntado el dicho conçejo alcaldes e oficiales e omes buenos del dicho logar berzocanan si consentian enllo e luego los dichos alcaldes oficiales e omes buenos del dicho logar berzocana dixieron que obedesçian la carta del dicho señor rey con la mayor reverençia que podian e devian asi como a carta de su rey e señor natural al qual dios dexase bevir e regnar por muchos tpos e buenos amen et que çerca del conplimiento de la dicha carta que tenian e tienen en mucha merçed del dicho señor rey de faser la dicha villa e logar de bersocana sobre si e la partar del señorio e jurisdicion de la dicha cibdad de trogillo et que consentian e consintieron en le dicho apartamiento et que estavan prestos de conplir la dicha carta en todo et por todo segund que enlla se contiene et en conpliendola luego se apartaron el dicho conçejo alcaldes e oficiales e omes buenos del dicho logar berzocanan a su conçejo so el dicho portal tañida la canpanna segund que lo han de uso e costubre e escogieron por sus alcaldes a ddo ferrnandes e a ----- alfons e por regidores a rodrigo alfons e a biçeynte matheos e por alguasil a fernandes garci (imagen 14) e fueron luego los dichos alcaldes regidores e alguasil e pusieron una forca en la dicha villa e logar de bersocaña e luego continuando la dicha posesion asi como villa e logar sobre sy puesta la dicha forca se asentaron los dichos alcaldes en el dicho logar acostunbrado donde suelen librar los pleitos et luego rodrigo calderon demando a juan ferrs que estava presente cavalleros et dixo quel dicho juan frrs que le devya media fanega de trigo e pedio que la mandasen pagar et  los dichos alcaldes libraron el dicho pleto e condepnaron al dicho juan ferrs vesino de bersocana en la asi antellos pedido e dixeron que mandavan e mandaron que le diese e pagase la dicha media fanega de trigo fasta nueve dias primeros sigentes por quanto confiso el dicho juan xis. E despues desto et este dicho dia estando en el dicho conçejo los dichos alcaldes regidores et alguasil e omes buenos del dicho logar bersocaña todos ayuntados a su conçejo a campana tañida en el logar acostunbrado segund qu lo han de uso e costubre et el dicho diego de cogollos en nobre del dicho señor conde don pedro presento la carta del dicho señor rey de suso encorporada por la cual el dicho señor rey fiso merçed al dicho conde del dicho logar bersocaña et leyda por mi el dicho escrivo antel dicho conçejo alcaldes regidores e omes buenos del dicho logar berzocaña el dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde dixo que requeria e requeria que obedesciesen la dicha carta del dicho señor rey e la conpliesen en todo e para todo segund que enlla se contenia et en conpliendola rescibiesen et oviesen por señor al dicho señor conde e a el en su nonbre del dicho logar bersocaña. Et el dicho conçejo e oficiales e omes buenos del dico logar bersocaña dixieron que obedescian e obedescieron la dicha carta del dicho señor rey con aquella reverençia que podian e devian e que estavan prestos de la conplir en todo e por todo segund que en ella se contenia et en conpliendola que resçibian e rresçibieron por su señor del dicho logar bersocaña al dicho señor conde en (imagen 15) persona del dicho diego de cogollos su “pr” en su nonbre et en señal de la posesion del dicho logar que besavan luego la mano al dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde e al dicho señor conde en persona de su “pr” et luego los dichos alcaldes et regidores e oficiales e omes buenos besaron la mano al dicho diego de cogollos et luego el dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde dixo que revocava e revoco los dichos alcaldes alguacil e regidores quel dicho conçejo de bersocaña avia puesto et que ponia e puso en nonbre del dicho señor conde por alcaldes regidores alguasil del dicho logar bersocaña a bartolome sanches de avila e a juan peres calvo e regidores alfons ferrs del cortijo e a  ---- alfons e por alguasil a juan ferrs de reyna et el dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde con los dichos alcaldes se asento a librar pletos en el dicho logar bersocaña et luego alfons ferrs demando a bartolome Ss una dobla et el dicho diego de cogollos dio en el sentencia en que condepno al dicho bartolome sanches et luego el dicho diego de cogollos fue e cito la forca quel conçejo e oficiales e omes buenos del dicho logar bersocaña avian puesto et despues pusola, lo qual dixo que fasia e fiso en nonbre del dicho señor conde continuando la posesion vel quasi del señorio e jurisdicion del dicho logar bersocañ e aun aprehendiendola de nuevo para el dicho señor conde.-
 E despues desto este dicho dia año sobredicho syendo llamados a conçejo por canpana tañida e por mandado del dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde e syendo en el dicho logar bersocañ presente el dicho diego de cogollos e los dichos alcaldes regidores  oficiales e omes buenos del dicho logar bersocañ todos ayuntados so el portal de la yglia de sant juan del dicho logar bersocañ onde se suelen ayuntar a conçejo parescio en presencia el doctor garci lopes de carvajal oydor de la abdiençia del dicho señor rey e del su cosejo e (imagen 16) e presento e fiso leer por mi el dicho escrivano una carta de merçed e donaçion fermada del nonbre del dicho señor conde don pedro de astuñiga e sellada con su sello su thenor de la qual es este que se sigue.- yo el conde don pedro de astuñiga justiçia mayor del rey nro señor e del su consejo e señor de gibraleon. Por quanto al tpo quel dicho señor rey me fiso merçed de la cibdad de trogillo con su fortalesa e con la jurisdiçion çevil e creminal alta e baxa e mero e mixto inperio e con todos sus terminos et vasallos e pechos e derechos su altesa aparto de la dicha çibdad e su tierra e terminos e del señorio dellas a los logares e aldeas de cañamero e bersocañ e las fiso villas sobre si según que esto e otras cosas mas conplidamente en la merçed que sobre la dicha rason me fiso e carta de apartamiento se contiene e despues el dicho señor rey me fiso merçed de las dichas villas e logares de cañamero e berzocañ con sus jurisdiciones çiviles e creminales altal e baxas e meros e mixtos inperios e con sus terminos e pechos e derechos segund que en la dicha merçed se contien. Por ende e por los muchos cargos que del dicho doctor garci lopes tengo por la presente do e dono al dicho doctor garci lopes por para e sinple donaçion que es dicha entre bivos el dicho logar berçocana con su jurisdiçion çivil e creminal alta e baxa e mero e mixto inperio e con todos sus vasallos e pechos e derechos e con sus terminos e montes e aguas corrientes e estances e con todo lo otro poco o mucho perteneciente al señorio de la dicha villa de bersocañ e segund e por la manera que el dicho señor rey me fiso merçed de la dicha villa e logar de bersocañ, la cual dicha donacion yo fago del dicho logar berzocañ al dicho doctor con todo lo que dicho es para sy e para sus herederos e para quien el quisiere e por bien -------- e para lo trocar e vender e enpeñar e faser dello como de cosa suya propia asi por muchos cargos que yo tengo del dicho doctor de los quales yo so bien çierto e sabidor los quales son bastantes para la dicha merçed e aun por que mi voluntad es quel dicho dottor e sus herederos e quien el quisiere aya la dicha villa e logar de bersocañ con todo lo que dicho es e por la presente me desapodero de la propiedad o señorio e posesion velquasi del dicho logar bersocañ con todo lo que dicho es e por entregamiento desta carta lo entrego todo al dicho dottor para que sea (imagen17) de aquí en adelante suyo para sy e para sus herederos e para quien quisiere e por bien “tener” e para vender trocar enpeñar e malmeter e faser dello e en ello lo que quisiere e por bien “tener” asi como de cosa propia la mas libre e “quenta qual do” e podria dever e prometer de no ir ni venir contra esta dicha donaçion por mi ni por mis herederos e de le defender  al dicho dottor e a sus herederos e a quien su cabsa oviere en el dicho logar asi de mi como de mis herederos e de los otros que de mi e dellos ovieren cabsa e lo defender en la dicha villa de bersocaña con lo que dicho es e que lo “saneare” e defendere de mi e de los dichos mis herederos e de los que de mi e dellos ovieren cabsa a mi propia costa e -----------e non consentire que la dicha cibdad ni el conçejo e omes buenos della que la demanden ni enbarquen so penna de los dapños e menoscabos que sobre la dicha razon se los rrequisen e la dicha pena pagada o no pagada que todavia yo e mis herederos e qualquier que oviere cabsa de mi e dellos sea e sean obligados de sanear la dicha villa e logar con lo que dicho es al dicho doctor e sus herederos de mi e de los dichos mis herederos e de los que de mi e de ellos ovieren cabsa et dele arredrar qualquier contienda de fecho o de derecho que le sea o fuere movido en qualquier manera que sea por mi o por los dichos mis herederos o por los que de mi  e dellos ovieren cabsa para la qual asi tener conplir e guardar e pagar obligo a mi e a mis bienes e de mis herederos  e subçesores universales e singulares e do poder conplido a todas las justicias de todas las ciçdades e villas e logares de los regnos e señorios del dicho señor rey e de cada uno dellos ante quien esta carta fuer mostrada a cuya jurisdiçion me someto que a sinple petiçion del dicho dottor o de quien su poder oviere me lo fagan “astrener” e conplir e guardar et fagan execuçion en mi e mis bienes e de mis herederos e subçesores e de qualquier que ovier titulo en la dicha cibdad et su tierra et tomen tantos de mis bienes e dellos e de qualquier dellos e los vendan et de lo que asi valieren fagan pago al dicho dottor e a qualquier que del e de sus herederos ovier cabsa en el dicho logar bersocanna de todos los dapños que por la dicha razon resçibiese et todavia me fagan dar e a mis herederos todo lo susodicho e cada una cosa e parte dello syn ser llamado ni oydo sobrello e syn plaso de treci dia ni de nueve dias ni de treynta dias et sin guardar cerca dello boz de algun derecho ni en la subastaçion ni en otra cosa algunna que sea bien ansi como si yo ficese en todo ello por sentencia de jues conpetente condepna de pasada ------- jusgada (imagen 18) syn remedio de recurso de apelaçion ni suplicaçion ni nullidad ni agravio et yo expresamente en ella oviese consentido segund que por la presente consiento en todo ello e do poder conplido al dicho dottor e a quien su poder oviese que continue la dicha posesion vel quasy del dicho logar berzocana e de todos sus terminos et por su propia attoridad corporal e carrnalmente la aprehenda e mando al conçejo alcaldes e justiçia de la dicha ciçdad de trogillo e de sus terminos e a los de la dicha villa de bersocanna que so penna de confiscaçion de sus bienes  los quales yo por la presente confisco e he por confiscados e aplicados a mi de aquel e aquellos que lo contrario fesieren que consientan al dicho dottor e a quien su poder ovier continuar la dicha posesion vel quasy de la dicha villa de bersocanna e de sus terminos et le non registan actual ni verbalmente en juysio ni fuera del so la dicha penna de confiscaçion de los bienes de aquel e aquellos que lo contrario fesieren et renunçio e parto de mi todos derechos hordemamientos e costunbres e fasañas escptas o no escptas espeçialmente certeficado de las leyes que disen que quando quier qual ome se somete a estraña jurisdiçion que se puede arrepentir antes del pleito contestado e de la ley que dise que quando quier que ome fase donaçion allende de quinientos sueldos que ha mester la dicha donaçion de ser insinuada por que esto non es sinple donaçion e es por la manera que dicha es et la ley que dise que no paresçe ome renunciar lo que no sabe e la ley que dise que quando quier qual cavallero es engañado que puede pedir rrestituçion in “intregue” et certificado de todas las dichas leyes e dichos e de todo lo otro que provechoso me pudiese ser o a mis herederos para revocar o menguar lo susodicho e cada una cosa e parte dello yo lo renunçio e parto de mi e de mis herederos et renunçio ferias e huestes e rromeria e enfermedad e previllejo e carta de merçed de rey e de reyna o de prinçipe e traslado desta carta e plaso de abogado e apelaçion o suplicaçion e todo otro remedio que conpeter me pueda e a mis herederos en qualquier manera  e por qualquier rason que sea çerca lo qual dicho es o de qualquier cosa o parte dello para revocar la dicha donaçion (imagen 19) mas que todavia yo e mis herederos guarde e cnpla e guarden e cunplan todo lo susodicho e cada una cosa e parte dello e juro a dios e a santa maria e a esta señal de crus que corporalmente “dago”  con mi mano de tener e guardar e conplir e pagar todo lo suso dicho e cada una cosa e parte dello e de non yr ni venir contra ello e de nunca revocar ni menguar la dicha donaçion ni modificarla ni condiçionarla por cosa alguna de quanto quier efecto e ----------- e grandesa que sea o ser pueda ni por qualquier caso acahesçido o que acahesçer de aquí en adelante e por que esto sea firme e no venga en dubda firmo aquí mi nonbre e rruego a gomes frrs de soria esco de cama del dicho señor rey y su noto publico en la su corte e en todos sus regnos que la escreviese o fisiese escrevir e la signase con su signo e la entregase al dicho doctor e a mayor firmesa mande la sellar con mi sello fecha e otorgada fue esta carta en la noble villa de vallid treynta dias de noviebre año del nasçimiento del nuestro señor ihu xpo de mill e quatrocientos e quarenta años testigos que a lo suso dicho fueron presentes llamados e rogados para lo que dicho es que vieron aquí firmar su nonbre al dicho conde el doctor gomes frrs fiscal del rey e diego ferresuelo vesino de la villa de ocaña e alvar gonçales de xeres escrivo de camara del rey e otros. El conde e yo gomes frrs de soria escro de camara de nuestro señor el rey e su noto publico en la su corte e en todos los sus regnos a todo esto que dicho es presente fuy en uno con los dichos testigos e vi como el dicho conde don pedro fiso el juramento aquí contenido e como firmo este su nonbre ante mi e ante los dichos testigos e como mando sellar esta carta con su sello e fise aquí este mi signo a tal en testimonio de verdad e so testigo gomes frrs. E leyda la dicha carta por mi este dicho escro antel dicho diego de cogollos e concejo e alcaldes e oficiales e omes buenos del dicho logar bersocana, luego el dicho doctor dixo que requeria e requirio al dicho diego de cogollos e al dico conçejo e oficiales e omes buenos del dicho logar bersocaña que conpliesen la dicha carta del dicho señor conde segund que enlla se sontenia e en conpliendola el dicho diego de cogollo se desenvistiese e despoderase (imagen 20) en nonbre del dicho señor conde de la propiedad e señorio e posesion vel quasi del dicho logar bersocanna e de sus terminos e lo entregase todo al dico doctor segund quel dicho señor conde por su carta ge lo avia entregado  e el dicho conçejo alcaldes rregidores ofiçiales e omes buenos del dicho logar bersocanna lo oviesen por señor para agora e de aquí en adelante al dicho dottor segund que el dicho señor conde lo mandava por la dicha su carta e luego el dicho diego de cogollos en nonbre del dicho señor conde dixo quel se desapoderavan e el dicho señor conde de la propiedad e señorio e posesion vel quasi del dicho logar bersocanna e de sus terminos e lo entregavan e entrego todo al dicho doctor e mandava e mando en el dicho ---- al conçejo alcaldes regidores e omes buenos que de aquí en adelante ayan por señor al dicho doctor e no al dicho conde segund e por la manera que en la dicha carta del dicho señor conde se contien e por su merçed les hera mandado e en señal de lo susodicho dixo que entregavan e entrego la dicha carta del dicho señor conde e una  vara que tenia en su mano al dicho doctor, lo qual el dicho doctor rresçibio en sy e dixo que lo açeptava e por entregamiento dello continuava e continuo la posesion vel quasi del señorio e jurisdiçion del dicho logar bersocanna e de sus terminos e real e corporal e actualmente la resçibia e resçibio et luego el dicho conçejo alcaldes regidores e oficiales e omes buenos del dicho logar bersocanna e de sus terminos al dicho doctor que estava presente e en señal de entregamiento de todo lo susodicho los dichos alcaldes regidores e alguasil e omes buenos del dicho logar bersocanna besaron la mano al dicho doctor asi como su señor et luego el dicho doctor dixo que revocava e revoco los dichos alcaldes e regidores e alguasil que avia puesto el dicho digo de cogollos en nonbre del dicho señor conde e que ponia por sus alcaldes regidores e alguasil en el dicho su logar bersocanna a  a rodrigo alfons ------- e a garci alfons por alcaldes e a rodrigo calderon e a viçente matheos por regidores e a ferrand garci por alguacil en quanto su voluntad fue los quales e ca//imagen 21// da uno dellos en presençia de mi el dicho esco e testigos suso escptos pusieron sus manos derechas corporalmente en la crus e dixieron que juravan e juraron a dios e a santa maria e a la señal de la crus que con sus manos corporalmente tañeron e a los santos evangelios onde quier que estavan que bien e fielmente usarian e usaran de los dichos oficios en quel dicho doctor los ponia e avrian e avran de aquí en adelante por señor del dicho logar bersocanna al dicho doctor e conplirian e conpliran sus cartas e mandamientos e guardarian e guardaran el dicho a las “pes” que antellos paresçio en quanto dios les dio a entender e resçibiran al dicho doctor o a quien su poder ovier estado o pagado con muchos o con pocos e faran todas las otras cosas quel dicho doctor o quien su poder ovier mandare e que donde vieren su signo que gelo allegaran e en quanto vieron su dapño que gelo arredraran en quanto enllos fuer e guardaran aquello que les mandare que sea secreto e lo non descobriran a persona alguna sin su liçencia e mandado e echada la confesion del dicho juramento dixieron si juramos e amen. Et despues desto este dicho dia e mes e año sobredichos el dicho doctor continuando la posesion vel quasi de la dicha villa e logar de bersocanna fue a la forca que estava puesta en el dicho logar e mandola poner en un cerro que es a vista de la dicha villa de bersocanna e asi mesmo los dichos alcaldes puestos por el dicho doctor se asentaron en el dicho logar donde se solian asentar a librar los pleitos e delante dellos paresçio rodrigo ------------ v de berzocanna e demando a ferrand garcia alguasil una dobla e los dichos alcaldes condenaron al dicho ferrando garcia alguasil a que diese e pagase al dicho rodrigo la dicha dobla de todo lo qual sobre dicho el dicho doctor por guarda de su derecho e de la dicha su villa de bersocanna pidio a mi el dicho escrivo  que lo escreviese o fisiese escrevir e lo diese signado de mi signo e a los presentes que fuesen dello testigos y fueron presentes a todo lo susodicho testigos  rodrigo de valllid e gonçalo de caceres e juan de las cabeças e gonçalo su hermano e ferrnaando de santa clara e alfons de “xro” e ----- alfons “romero” e otros. E yo garci gonçales escrivano de nro señor el rey y su notario publico en la su corte e en todos (imagen 22)  los sus regnos en uno con los dichhos testigos fuy presente a lo que suso y dicho es e a pedimento del dicho doctor garci lopes de carvajal esta escpra fise escrevir segund y ante mi puso y vi escripta en cinco hojas de papel con esta en que va mi signo e debaxo de cada plana va firmado mi nonbre e por ende fise aquí este mio signo y es tal (signo) en testimonio de verdad.

Traducido y Digitalizado por Juana Abril Hidalgo en Agosto de 2008