Ayuntamiento de Berzocana

ORDENANZAS REALIZADAS POR EL CONCEJO DE VERZOCANA

EL 17 DE FEBRERO DE 1493.

Esta es la ordenança que el conçejo e alcaldes e buenos onbres de Verzocana fizieron sobre las roças que estan fechas e de aqui adelante se haran en el exido deste dicho logar para labrar e coger pan.

Primeramente ordenaron que todos los vezinos e moradores en este lugar que tomaron o tomaren roças desde el año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mil e quatroçientos e setenta e un años en adelante, que qualquier que la tal roça o roças tomare o tomo desde el dicho año. que goze de la tal roça veynte e dos años de pan levar, con los años que fueron a la carpynteria, en manera que, segun solemos labrar a año e vez, son quarenta e quatro años los que cada uno ha de tener la tal roça. E despues que cada una de las dichas roças oviere conplido los dichos quarenta e quatro años, que se torne a conçejo e qualquier que la tal roça tomare que la ponga en obra desde el dia que la tomare fasta año e dia con bueyes e arado e açadon e seguron sy lo oviere menester, e sy por ventura en el dicho termino no lo fiziere segun que dicho es, que otro qualquier pueda entrar en ello pasado el dicho año e dia. aunque lo tenga a mojonado e señalado e arboles ençernadados, e sy alquno tomare tierra de la del conçejo que aya seydo labrada que la pierda e caya en pena de sesenta mrs. para el conçejo e que pierda el trabajo que en ello oviere echado. Otrosi que qualquier que tomare roça o roças asi de lo que esta roto como de lo por ronper que lo venga a registrar ante el escrivano del conçejo en la ordenança del conçejo de las dichas roças, con juramento cada uno en que tienpo la tomo e donde esta. E por quanto fallamos que se ronpen a grand costa las dichas roças que seria mas la costa que el provecho sy de otra manera oviese de pasar, por ende, asi las roças como las que estan por ronper desde los dichos setenta e un años aca, todas mandamos que gozen de los dichos veynte e dos años de pan levar en manera que son los dichos quarenta e quatro años como dicho es. Otrosi que si alqun año o años el conçejo saliere del exido a labrar en alqunos arrendamientos, que no se labren las dichas roças, que otros tantos años como fuera labraren en los dichos arrendamientos gozen de las dichas roças despues que conplidos los dichos quarenta e quatro años.

Otrosi que qualquier que quisiere vender su ropa que la pueda vender por el tienpo que el avia de gozar della, segun que en esta ordenança se contiene, pero que si alqun bardal toviere por ronper que lo no pueda vender ni enajenar salvo que torne al conçejo.

Otrosi que nos el dicho conçejo podamos acresçentar o menguar en esta nuestra ordenança como quisieremos e por bien tovieremos. Otrosi que qualquier que toviere roça tomada asi rota como por ronper e no la toviere registrada en esta ordenança, que lo roto sea del conçejo e lo por ronper que pueda otro entrar en ello e tomarlo para sy veniendolo a registrar como dicho es.

Otrosi que qualquier que vendiere tierra de labrado o de roça o rastrojos a qualquier que no fuere vezino, que caya en pena de sesenta mrs. para el conçejo por cada vez e pierda el valor que por ello le dieren e el que lo conprare no goze dello e que qualquier vezino lo pueda sacar por el tanto o que quede a conçejo.

Otrosi ordenamos que qualquier que toviere roça tomada asi rota como por ronper e oviere division en la tal roça, que sea visto por los alcaldes e mayordomo e juramentados e por otros buenos onbres que los dichos alcaldes para ello pusieren e el que no estoviere por lo que los sobredichos mandaren, que caya en pena

de sesenta mrs. por cada vez pare el conçejo e mas que pierda la tal roça sobre que oviere la dicha division

Otrosi ordenamos que qualquiera que quisiere tomar alguna sierra que aye seido labrada, que sea sierra fragosa, que lo venga a demander al conçejo e darçelo han por el tienpo que sea razon viniendolo a pedir e a registrar en esta ordenança e non en otra manera.

Otrosi ordenamos que en la partija de la sierra del conçejo, asi en las quadrilles como en las haças e alixares que se partieren, que en las cosas dudosas que oviere division que lo vean los alcaldes e jurados e otros por su mandado e que esten por lo que ellos mandaren so pena de sesenta mrs. por cada vegada pare el conçejo e que pierdan la sierra sobre que debatieren.

Otrosy ordenamos que qualquier que mudare mojon o mojones asi de labrado como de rocas, que caya en pena de sesenta mrs. por cada vegada pare el conçejo e que si non gelo vieren mudar que quede en jura del sospechoso e sy lo negare en la jura e despues gelo provaren que todavia caya en la dicha pena con el doblo salvo quando los linderos o partiçioneros estovieren presentes a ello e fueren consentidores e non en otra manera.

Otrosi ordenaron que qualquier que arare prado o canada, que non la tenga por roça salvo que entre en quadrilla e que aunque la tenga registrada que el registro sea ninguno. Esto se entienda que agora se are pare linar o aunque se are pare pan o pare otra cosa, que todavia entre en partija, e qualquiera que al contra ello fiziere que pierda el trabajo que en ello echare e caya en pena de sesenta mrs. por cada vegada.

Otrosi ordenaron que qualquier que ronpiere era que caya en pena de sesenta mrs. por cada vegada e mas que trille su pan en el rastrojo e que qualquiera lo pueda echar de las heras.

Otrosi ordenaron que qualquier que senbrare pan, ore sea de conçejo ora de roças, e copiere en la mesegueria, ora este en medio ora en cabo, que pague la soldada al meseguero asi de las roças como de los labrados e sy alquno oviere que no quisiere dezir el pan que toviere senbrado syendo requerido, que le echen a bien vista e que pague por lo que asi le echaren e que el pan asi de las roças como de los labrados que se pueda trillar en las eras asi como lo de conçejo en las eras mas çercanas e que el que era oviere fecho o la fiziere, que goze de la tal hera por el tienpo de la roça que toviere e que en estas cosas sobredichas sy oviere division que lo vean dos buenos onbres por mandado de los alcaldes e por lo que ellos mandaren pasen so pena de cada sesenta mrs.

Otrosi ordenaron que los quadrilleros, quando ovieren de partir las quadrilles, que no pasen de la orden e conçierto que el conçejo les diere e que guarder la orden de la ordenança de conçejo de las roças e que qualquier quadrillero que saliere de lo que ordenaren, que pierda todo lo que saliere de la ordenança e que caya en pena de sesenta mrs. cada uno e por cada vegada.

Esta ordenança fue confirmada a diez e syete dies del mes de hebrero de noventa e tres anos por los alcaldes Andres Ferrandez Correas e Juan Martin de la Cerca e el mayordomo Hernand Garçia de Pasaron e juramentado Alonso Vaquero e Diego Sanchez Bueno e Alonso Rebollo e Andres Ferrandez e Pero Garçia de Martin Garçia Alonso Munoz de las Olivas e otros buenos onbres con ellos e la dieron por buena e firme e valedera e mandaron a mi Juan Ferrandez, escrivano de los fechos del conçejo que lo escriviese e firmase de mi nonbre. Juan Ferrandez.

Otrosi ordenaron estos dichos alcaldes e mayordomo e juramentados que gozen estas dichas roças adelante otros tantos anos como labraron en la cavalleria.